Hoy os traemos un nuevo artículo de nuestra colaboradora Lídia Ramos Palacios. Ella es criminóloga y abogada y nos hablará de forma sintética y accesible de la relación entre la incapacitación y la responsabilidad penal de las personas incapaces. ¡Seguid leyendo!

Relación entre la incapacitación y la responsabilidad penal de las personas incapaces

Por Lídia Ramos Palacios 
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En mi primera aportación del año para Criminologyfair, arrancamos en un supuesto de hecho que se me ha planteado recientemente: una persona declarada incapaz por Sentencia judicial, por haber presenciado unos hechos, se ve inmersa en un procedimiento judicial por un supuesto delito. El hermano, quien ostenta la tutela en este caso, está preocupado por lo que pueda ocurrir, pues afirma que tiene una discapacidad intelectual reconocida y se pregunta sobre su posibilidad de incidir para evitar que pueda ser interrogado sin su presencia o asistencia.

Ante esta situación, nos damos cuenta de que existe una confusión acerca de lo que significa la capacidad y la personalidad, de modo que en este artículo trataré de explicarlo de un inicio: las personas incapaces son personas incapaces de gobernarse por sí mismas y sus bienes – hablamos de actos de administración, gestión o disposición de bienes – al quedar su capacidad de obrar modificada. Al ser la personalidad la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, conservan todos sus derechos, siendo función del tutor apoyarlo y representar sus intereses; no sustituir o hacer uso de su personalidad. El ámbito del Derecho que versa sobre las tutelas y las incapacitaciones merece un estudio detenido a parte.

Por lo que interesa en el análisis de caso, en consonancia con lo anterior, debemos distinguir la tutela de una persona incapaz y los actos cometidos por la misma. He aquí el frágil equilibrio que plantea el concepto penal de incapacidad, que aunque es similar al del Código civil, no requiere que exista una Sentencia de incapacitación.

En el sentido de lo dispuesto por el Código Penal, se considera incapaz a toda persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma, pudiendo el Juez penal valorar una incapacidad de una persona sin necesidad de que haya sido reconocido por Sentencia. Supone una protección para aquellos muchos casos de incapacidad que no llegan al Juzgado o a la Fiscalía, por desconocimiento o por inexistencia de familiares legitimados a instar el procedimiento. La otra cara de la moneda es que la persona con Sentencia de incapacitación puede ser declarada culpable, sin que esta incapacitación impida que se abran diligencias en su contra y se dirijan las acusaciones por hechos presuntamente delictivos; pues dicho sea por avanzado, en el supuesto, una persona que comete un delito tenga la capacidad modificada judicialmente en Sentencia de incapacitación no conlleva una automática exención de responsabilidad criminal.

Según la clásica Teoría General del delito, en nuestro sistema penal cuando una persona comete un delito, para considerarle culpable tiene que ser imputable. Se hace un análisis para llegar a la conclusión de culpabilidad. Sin embargo, existe una presunción de imputabilidad, de modo que se debe acreditar la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique la capacidad de comprensión de la legalidad de los actos de la persona incapaz. Es decir, una alteración que limite el conocer el significado antijurídico del comportamiento a juzgar.

El artículo 20.1 del Código Penal dispone que estará exento el que al tiempo de cometer el delito no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión. En otras palabras, lo que se pretende proteger es que la persona con una disminución psíquica, o con una percepción de la realidad alterada comete el delito porque no tiene conciencia de que el acto cometido está mal.
La culpabilidad y posibilidad de observarse junto a esta una eximente completa o incompleta de la responsabilidad penal vendrá determinada por la gradación e intensidad de la alteración psíquica, lo que llevará a concluir en qué medida le afecta en comprensión respecto de la ilicitud del hecho y su modo de actuar conforme a tal comprensión.

En el caso que nos ocupa vemos que en principio la incapacidad judicial no exime “per se” de la responsabilidad penal. Y de hecho, no ser imputable no implica que no haya de haber ninguna consecuencia para la persona que comete el delito, pues estas personas a pesar de no ser declaradas culpables y sometidas a una pena como tal, podrán ser sometidas a medidas de seguridad (p.ej. según la peligrosidad, medidas que van del internamiento para tratamiento médico a educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie (101 Código penal)). De hecho, los casos de inimputabilidad pueden imponerse las medidas de seguridad como alternativa a la pena,y en los casos de semiimputabilidad se pueden imponer junto a la pena.

Asimismo, las consecuencias civiles siguen existiendo y es que no por no ser imputable se estará exento de responsabilidad civil “ex delicto”. Es más, de los daños y perjuicios causados del delito (art. 118 Código Penal), como ocurre con los menores de 18 años, los tutores y padres podrán ser responsables civiles subsidiarios y responderán de los daños cuando medie parte de su culpa o negligencia, como no adoptar las medidas necesarias para evitar un acontecimiento previsible y dañoso que pudiera ejecutar la persona que presenta la anomalía psíquica.

En definitiva, los actos cometidos por las personas incapaces pueden tener claras consecuencias a nivel legal tanto penales como civiles. Hemos visto que se hace por ello preciso comprobar mediante el juicio de culpabilidad, la imputabilidad de la persona, y valorar en cada caso si se aprecia esa falta de comprensión o no de la ilicitud o antijuricidad de los actos, ya que por desgracia, en el mundo el mal existe independientemente de las enfermedades mentales, por lo que hay que descartar los casos en los que la persona es consciente de la maldad de sus actos y procede a su ejecución, y los que no, según la gradación e intensidad de tal alteración psíquica en la comisión de sus actos. Respondiendo a nuestro supuesto de hecho, como tutor, es cierto que se debe velar por el interés de la persona declarada incapaz, pero ello no significa tomar las riendas de toda su vida sin más.

 

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