El artículo de hoy es muy especial, ya que es el primero de nuestra nueva colaboradora Lídia Ramos Palacios. Lídia es abogada (Col. ICAB 44.891) y criminóloga. Estamos muy agradecidos de poder contar con su apoyo y de poder traeros pequeños extractos de sus áreas de conocimiento y dominio. En esta ocasión nos va a hablar de la problemática de la ocupación ilegal de inmuebles y las estrategias judiciales para combatirlo. Leámoslo a través de sus propias palabras. 

Ocupación ilegal de inmuebles: ¿Qué vías existen para proceder judicialmente?

Por Lídia Ramos Palacios
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Uno de los primeros casos que cayó en mis manos, al empezar mi proyecto como Abogada fue el de una familia con menores a cargo que, en la primera oleada de la pandemia por el Covid-19, recibe una carta de la propietaria instándoles a desalojar la vivienda por impago de la renta del alquiler. Una situación que se repite a menudo. En ese momento, me vino a la cabeza que existe una desconfianza por ambas partes: por un lado, hay quiénes tienen miedo a ser desahuciados sin contar con una alternativa habitacional, viéndose abocados a una situación de tener que ocupar y quiénes tienen un inmueble ocupado y les resulta injusto el tener que acudir a un proceso judicial para recuperar la posesión de su finca. Arma revuelo mediático tanto el caso del “okupa” (con “k”) que usurpa la propiedad de un particular sin escrúpulos como el caso de quién no tiene ingresos suficientes para pagar el alquiler o la hipoteca. Sin voluntad de ir más allá, este artículo va dedicado a los modos de proceder ante una situación que, a menudo, se diluye con las anécdotas de telediario. Algo que aún a veces sorprende es que la ocupación de inmuebles puede dar lugar a un proceso penal o a un proceso civil.

En primer lugar, conviene hacer una primera distinción, según la naturaleza del acto cometido:

  • Cuando la entrada y ocupación se produce sobre un inmueble que constituye vivienda habitual (o morada), de inmediato, nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada regulado en el art. 202 del Código Penal, cuyo bien jurídico a proteger es el derecho a la intimidad en el hogar.
  • Cuando la ocupación se produce en un inmueble que se halla desocupado, estamos ante un delito de usurpación de vivienda (art. 245 del Código Penal), que protege el derecho a la propiedad privada.

Hecho este matiz, debe quedar claro que la diferencia entre el allanamiento y la usurpación de vivienda es que en el primer caso, la propiedad que se ocupa está siendo usada por su propietario y en la usurpación, no. Una entrada en un inmueble puede constituir ambos tipos delictivos dependiendo de si ya constituye vivienda habitual o está deshabitado. En este último caso, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico, respecto de la tutela de los derechos reales, prevé que si la pretensión del propietario es la recuperación de la finca, existe la posibilidad de acudir a la vía penal indicada o a la vía civil.

Pudiendo dar lugar la cuestión a realidades tan variopintas, diversas, dinámicas y fluidas, la denuncia o demanda, con independencia de la vía legal escogida para recobrar la posesión del inmueble, se podrán dirigir siempre contra los “ignorados ocupantes”, cosa que ocurre cuando el propietario no tiene relación con los que ocupan sin título su propiedad. Ello, no obsta que necesariamente se deberán identificar a las personas para poder ser emplazados.

VÍA PENAL: DENUNCIA POR USURPACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA

El delito leve de usurpación de bienes inmuebles previsto en el artículo 245.2 del Código penal dice: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

A parte de la recuperación de la finca, la denuncia por la vía penal va vinculada necesariamente al reproche mediante la imposición de una pena.

Una de las principales consecuencias de interés en relación a los delitos leves, cauce procesal por el que se enjuician las denuncias por usurpación de vivienda sin concurrencia de violencia o intimidación, es el tener que justificar la adopción de medidas cautelares penales como pudiera ser el desalojo anticipado. Es altamente probable que la recuperación de la vivienda no se produzca hasta que la sentencia gane firmeza, teniendo en cuenta que cabe presentar recurso de apelación, lo que evita la inmediata ejecución del lanzamiento y puesta a disposición del inmueble a su legítimo propietario.

Las líneas de defensa para el ocupante del inmueble, con base en el Derecho penal pueden ser varias como el estado de necesidad, la atipicidad del hecho o la existencia de contrato de arrendamiento por un ocupante previo…lo que dará lugar a una dilación del pleito.

En un proceso penal, hay un Juez instructor, otro que juzga y dicta sentencia, y el Juez que resuelve frente la posible apelación en la Audiencia Provincial. Que sea un delito leve tiene la ventaja de que el Juez instructor se ocupa de la instrucción y el juicio, lo que acorta considerablemente los plazos.

Asimismo, recordar que existe doctrina consolidada acerca de la remisión a la vía civil cuando el propietario es una entidad financiera o una finca abandonada; vía que comentamos a continuación.

Algunos datos:

“El primer semestre de 2020 (según el Sistema Estadístico de Criminalidad del Ministerio del Interior) se usurparon 7.450 viviendas, frente los 7.093 viviendas usurpadas el mismo semestre el año 2019. Según los datos judiciales sobre la materia que analiza el Instituto Nacional de Estadística -los únicos que permiten comparar ambos conceptos-, el número de condenados por allanamiento de morada se ha ido reduciendo desde 2016 y se situó el último año disponible (2018) en 285, una cifra muy inferior a los 6.028 condenados por usurpación.

Las condenas por usurpación de viviendas se cuadruplicaron en cinco años y crecieron desde las 1.669 de 2013 hasta cifras superiores a 6.000 en los tres últimos contabilizados.”

VÍA CIVIL: DEMANDA DE DESAHUCIO

Las acciones civiles para recobrar la posesión de los inmuebles son la vía legal para hacer frente a la ocupación ilegal no consentida ni tolerada por el propietario, que se caracterizan por ser el cauce común para personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, entidades públicas y con derecho a vivienda social. En la ocupación ilegal dirigida a unos ocupantes desconocidos no tienen origen en ningún derecho a poseer, ni título legítimo previo, ni relación alguna con el propietario o la vivienda.

La protección de los derechos reales inscritos se resuelve mediante la presentación de demanda contra los “ignorados ocupantes”, a pesar de ser un tanto contradictorio por cuanto el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que consten en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. Es doctrina consolidada que admite que la demanda pueda ir dirigida contra los ignorados ocupantes, sin necesidad de ser reseñados nominalmente, sin que ello implique una rebaja en sus derechos de defensa y garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

El procedimiento a seguir en este caso será el del juicio verbal, y siempre que el título acompañado a la demanda fuese bastante para acreditar el derecho a poseer, la parte demandada tendrá 5 días para presentar un título legítimo de posesión, sustituyendo así el plazo general de 10 días para contestar las demandas en juicios verbales.

Los escenarios posibles pueden generar cierta controversia. Si los ocupantes no aportan título alguno ni motivos para poseer, se dicta un Auto irrecurrible ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante. En caso que los ocupantes aporten un título que se considere suficiente, el procedimiento debe seguirse como un juicio verbal más, con celebración de la oportuna vista en el caso que se hubiera solicitado (lo más recomendable en el caso de ser el demandado), y se resolverá la suficiencia del título mediante Sentencia. Si los ocupantes aportan un título pero el Juez o Tribunal considera que es insuficiente, también se dicta un Auto irrecurrible ordenando la inmediata entrega de la posesión, tratándose de la misma forma el no haber presentado título alguno en plazo que el haber presentado un título, aunque insuficiente, sin dar lugar a una vista como cuando se considera que puede ser suficiente el título posesorio presentado de contrario. La oposición frente a una demanda de desahucio es muy taxativa: acreditación de título suficiente para poseer o de falta de título por parte del demandante.

Algunos datos:

“El número de lanzamientos practicados por los juzgados, tanto los derivados de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) como los derivados de las ejecuciones hipotecarias, en el trimestre 1 de 2020 se situó en 9.659, lo que supone una variación del -37,86% respecto al mismo periodo del año anterior, según el estudio los ‘Efectos de la crisis económica en los órganos judiciales’ que ha publicado la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).”

En conclusión, el Derecho abre dos vías para poder recuperar la posesión de las viviendas ocupadas ilegalmente. Mientras que la vía civil busca la recuperación de la posesión del inmueble ocupado, la vía penal va más allá y además, va dirigido a reprochar una conducta con una pena. La diferencia entre llevar el caso por una vía u otra, tiene implicaciones directas en la tutela judicial de las partes, ya que mientras que la vía civil se basará en juzgar la existencia o no de un título legítimo para poseer, la vía penal se basará en un juicio más restrictivo de la concurrencia de los requisitos para la existencia de delito. Esto es así, porque el Derecho Penal es y debe ser la “última ratio” para la tutela de los derechos posesorios según el ordenamiento jurídico a nuestro alcance.  ¿Cuál de las dos vías es la adecuada? Todo dependerá del caso concreto.

 

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