Nueva entrada en la web para que conozcáis a Aroa Arrufat, una de las últimas incorporaciones al equipo de nuestra asociación que nos hablará de la legislación en justicia juvenil: ¿es esta blanda? Mucha gente opina que sí ante cuestiones como los menores extranjeros no acompañados, la »pequeña» delincuencia reincidente, los grupos de delincuentes juveniles, etcétera. Ella os lo cuenta a continuación.

 

¿Es »blanda» la lesgilación penal del menor?

Por Aroa Arrufat
▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔▔
 

La ley orgánica de responsabilidad penal del menor (LORPM) también conocida como LO 5/2000 regula la responsabilidad penal de los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años. Incluso antes de su entrada en vigor fue enormemente cuestionada calificándola como “blanda”. Pero, ¿realmente lo es? 

Para el redactado de la LORPM el legislador optó por abandonar el sistema tutelar existente y virar hacia un sistema de responsabilidad que combinara el reproche por la infracción realizada (considerando a los menores imputables pero de forma reducida) y por otra parte el respeto de un sistema de garantías propias de un Estado de Derecho. Es una legislación que se define como formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa persiguiendo un fin resocializador bajo el imperativo interés superior del menor. Además, al imponer medidas de carácter educativo abandona expresamente otras finalidades del derecho penal de adultos. (Gómez Rivero, 2002; García Rivas, 2005; Jiménez Díaz, 2015).

En su aprobación esta idea de flexibilidad, de medidas educativas y de abandono del reproche-castigo no fue considerada la más oportuna para resolver lo que se consideraba “un aumento alarmante de la delincuencia juvenil”. Diferentes voces fueron reclamando medidas más severas poniendo de ejemplo casos especialmente alarmantes hasta que la LORPM fue modificada incluso antes de su entrada en vigor (LO 7/2000) y dos veces más a posteriori (LO 15/2003 y LO 8/2006) haciéndola virar cada vez más hacia una filosofía represiva y basada en la prevención especial. Estas peticiones estaban relacionadas con tres elementos principalmente: la creencia de que la delincuencia juvenil iba en constante aumento cuando se demostró que no era así, la mediatización de casos especialmente graves pero que no representan la realidad general de la delincuencia juvenil (casos como el Asesino de la Katana o el caso Sandra Palo) y la insuficiencia de recursos para aplicar todas las medidas propuestas que a día de hoy aún persiste haciendo muy compleja la diversificación de medidas y la homogeneidad en el territorio. Además hay que tener en cuenta que estos factores llevaron a asumir que la LORPM no era capaz de reducir la delincuencia juvenil sin testear su eficacia real ya que no había entrado en vigor. Las exposiciones de motivos de las distintas reformas solo pueden apoyarse en “sentimientos de impunidad” o “fuerte impacto social”. (Cuerda Arnau, 2008; Jiménez Díaz, 2015).

 

Las reformas y sus implicaciones 

En la reforma LO 7/2000 se buscó incrementar la severidad de las medidas en casos de terrorismo pero en la práctica se acabó afectando a todos los delitos considerados muy graves como: homicidio, asesinato, agresiones sexuales y cualquiera que tenga una pena superior a 15 años en el CP de adultos. En el caso de menores entre 14-15 años elevó el internamiento hasta 5 años (más 3 años de libertad vigilada) y hasta 8 en el caso de que tuvieran entre 16-17 años (más 5 de libertad vigilada). Además añadió inhabilitación absoluta de entre 4 y 15 años para casos de terrorismo. 

Aunque la legislación original establece en su art. 9.3 que las medidas no podrán superar un máximo de 2 años, en el art. 10 incluye un conjunto de excepciones que hacen que nunca se respete el límite originalmente pensado. Además, a raíz de la reforma LO 8/2006 también se incluye la obligación de imponer un límite mínimo en los mismos delitos mencionados anteriormente. Así como la apreciación de extrema gravedad y por tanto la posibilidad de incrementar las penas en casos en los que medie reincidencia sin contar que ésta puede ser solo un indicativo de que persiste el contexto social deficiente que llevó a delinquir en primer lugar. En general, esto reduce enormemente la flexibilidad del juez y pone en entredicho todos los principios rectores de la ley. A lo que podemos pensar: ¿Si la finalidad de la medida es la reeducación, son necesarios hasta 10 años para conseguirlo? ¿No será quizás que la educación dada no es del todo efectiva? Sin olvidar, que estas medidas se aplican en el período más vulnerable del individuo pudiendo producir graves efectos desocializadores (ambiente laboral, personalidad, familia) si no se aplican bajo los principios adecuados. (García Rivas, 2005; Gómez Rivero, 2002).

En segundo lugar, en la reforma LO 15/2003 se introdujo la acusación particular. La ley original estaba basada en el principio de flexibilidad y el principio de intervención mínima que permitía al Ministerio Fiscal tener un gran margen de maniobra ya que se consideraba que el interés para la sociedad coincidía con el interés del menor. La acusación particular pues introduce en la LORPM un ideal vindicativo que permite a la víctima o perjudicados perseguir el caso incluso cuando el Ministerio Fiscal decide sobreseerlo, elevar el margen superior de la pena solicitada en virtud del principio acusatorio, y dificultar la resolución del conflicto por medidas extrajudiciales. En resumen, pone en entredicho el principio básico del LORPM “el interés superior del menor”. (Gómez Rivero, 2002; Pérez Machío, 2009; Pozuelo Pérez, 2013).

En tercer lugar, además de lo ya comentado la reforma LO 8/2006 hace desaparecer el régimen especial para jóvenes de entre 18-21 años e incrementa los supuestos en los que se puede imponer la medida de internamiento en régimen cerrado (cualquier delito catalogado como grave en el CP y hechos cometidos en grupo -art.9.2) y modifica los tramos a partir de los que se deberá cumplir la medida en centro penitenciario (Art. 14) haciendo más fácil este paso. (Cuerda Arnau, 2008;Pozuelo Pérez, 2013; Jiménez Díaz, 2015). 

Respecto al régimen especial de jóvenes entre 18-21 años es de remarcar que si en el momento de la comisión del delito el menor estaba en condiciones de gozar de un régimen especial eso no desaparece con la mayoría de edad ya que las necesidades siguen siendo las mismas. Por otra parte, ¿Cómo algo que es considerado una medida educativa que busca solucionar el contexto social problemático que llevó a la comisión del delito se puede convertir de la noche al día en una pena a cumplir en un centro penitenciario? (Gómez Rivero, 2002).

Por lo que hace a la comisión en grupo, según su redactado (art. 9.2) no es necesario que el grupo sea permanente ni que se dedique a finalidades delictivas por lo que si tenemos en cuenta que la delincuencia juvenil se comete de forma principal en grupo se puede aplicar internamiento en casi cualquier caso. ¿No persigue eso más un fin de proporcionalidad que educativo si aplicamos la medida más severa sin tener en cuenta otras circunstancias de hecho? 

Finalmente, a modo de conclusión, si se tiene en cuenta solo la alarma que han producido esos casos especialmente violentos no es de extrañar que la población, cuya principal fuente de información en esta materia son los medios de comunicación, busquen endurecer la respuesta penal por considerar que no se está consiguiendo reducir estos actos. Y cómo en muchos otros ámbitos de la criminología, la respuesta punitiva es consecuencia del desconocimiento de la realidad. Endureciendo la respuesta tratamos a los menores como peligrosos cuando en realidad deberíamos considerarlos menores en peligro y por ende instaurar medidas preventivas. No todos los menores delincuentes provienen de contextos complejos con altos déficits de aprendizaje, socialización y falta de grupos de referentes no desviados, pero sí que es cierto que son ellos los que en su mayoría no pueden escapar del entramado judicial y acaban sufriendo las medidas impuestas por la LORPM. Así pues, desde un punto de vista inspirado en la justicia social se deberían instaurar medidas que permitan atacar la raíz del problema y no solo sus consecuencias (Cuerda Arnau, 2008).

 

Muchas gracias por leernos, ¡juntxs somos más fuertes!

Comparte nuestros contenidos a través de las redes sociales. Puedes encontrarnos en Instagram, Facebook, LinkedIn, Twitter y YouTube

Bibliografía 

Cuerda Arnau, M. L. (2008). Consideraciones político-criminales sobre las últimas reformas de la Ley Penal del Menor. Revista penal, 22. 

García Rivas, N. (2005). Aspectos críticos de la legislación penal del menor. Revista penal.

Gómez Rivero, C. (2002). La nueva responsabilidad penal del menor: las Leyes Orgánicas 5/2000 y 7/2000. Revista penal, 9, 3-26. 

Jiménez Díaz, M. J. (2015). Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores. Revista electrónica de ciencia penal y criminología, (17), 19.

Pérez Machío, A. I. (2009). Aproximación crítica a la intervención de la acusación particular en el proceso de menores. Eguzkilore, 23, 301-314.

Pozuelo Pérez, L. (2013). Delincuencia juvenil: distorsión mediática y realidad. Revista europea de derechos fundamentales, (21), 117-155.

0
Would love your thoughts, please comment.x
()
x